LEY
GENERAL DEL AMBIENTE
El seguro
obligatorio es letra muerta
Las empresas que realicen actividades peligrosas
para el medioambiente están obligadas por ley a
contratar un seguro. Sin embargo, para el autor de este
artículo, hasta que la Ley del Ambiente no sea
reglamentada es letra muerta. Hoy ninguna aseguradora
ni reaseguradora ofrece cobertura para estos riesgos.
Escribe
Dr. Martín Argañaraz Luque
Abogado asociado de Allende & Brea
El
27 de noviembre de 2002 se promulgó parcialmente
la Ley 25.675 o Ley General del Ambiente desde ahora
LGA, por la que se establecieron los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable.
Esta ley vino a interpretar en forma general los artículos
de la Constitución Nacional referidos a la materia,
incorporados al plexo normativo con la reforma constitucional
de 1994. Concretamente, el artículo 41 de la Carta
Magna estableció que correspondía a la Nación
dictar normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección ambiental, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones locales.
Dentro de la LGA se estableció en su artículo
22 que toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas
para el medioambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura
con entidad suficiente para garantizar el financiamiento
de la recomposición del daño que en su tipo
pudiera producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades podrá integrar un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación.
Ahora bien, el objetivo de este breve artículo
es comprender el alcance de la norma en cuestión
y analizar si la misma es operativa o no tal como está
redactada.
REGLAMENTACION. Luego de promulgada la LGA, el
Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 2413/
2002 donde se indica que diversos artículos de
la mentada ley requieren reglamentación para convertirse
en normas operativas.
La lógica jurídica nos dice que una norma
necesitará reglamentación, entre otros supuestos,
cuando la realidad y circunstancias fácticas y
de mercado hagan imposible instrumentarla, caso contrario
se estaría exigiendo hacerse eco de una norma que
resulta de imposible cumplimiento en la práctica,
violando así principios básicos de nuestra
Constitución Nacional.
Ahora bien, según el criterio del autor, a la fecha
es inviable para el mercado de seguros la implementación
y oferta de este tipo de cobertura. Por lo que es imposible
que, de la forma en que está redactado el mentado
articulo, cualquier persona física y/o jurídica
que ponga en peligro el ecosistema consiga en el mercado
el resguardo asegurativo que se pretende. Esta inteligencia
ha sido seguida por distintos integrantes del Poder Legislativo,
quienes han presentado y se encuentran trabajando en proyectos
legislativos a fin de convertir en viable la exigencia
establecida en el art. 22 de la LGA.
En efecto, miembros del Congreso Nacional, donde se trató
y debatió la mentada ley, han solicitado al Poder
Ejecutivo la creación de una comisión técnica
para elaborar normas a fin de dar plena operatividad al
seguro establecido por la LGA. El senador Marcelo A. H.
Guinle, por pedido de informe N° 3724/04 Proyecto
de Comunicación, solicitó:
al
Poder Ejecutivo Nacional que a través del Ministerio
de Salud y Ambiente, se constituya una comisión
técnica asesora con representantes de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Consejo Federal
del Medio Ambiente y la Superintendencia de Seguros, a
fin de que elaboren las normas técnicas adecuadas
para otorgar inmediata y plena operatividad a los seguros
que cubran la contingencia de daño ambiental.
Con el mismo afán, distintas asociaciones y cámaras
que nuclean empresas que realizan actividades riesgosas
para el ambiente y los ecosistemas han presentado diversos
proyectos de regulación del artículo mencionado.
En este contexto, esta norma, sin reglamentación
alguna, es letra muerta tal como ocurre con varias normas
bien conocidas. Los ejemplos son innumerables e inclusive
se presentan en la misma Constitución Nacional
al establecer, por ejemplo, el juicio por jurado.
Con relación a cuestiones ambientales, existen
varias normas que se refieren a un seguro pero, en la
práctica, la realidad llevó a que esa exigencia
no pueda cumplirse por falta de mercado de seguro. Entre
ellas encontramos la ley 25.612 de Gestión de Residuos
Industriales y Actividades de Servicios, cuyos artículos
27 y 38 establecen que el transportista de ese tipo de
residuos podrá contratar un seguro con entidad
suficiente para asegurar la recomposición de los
daños que pudiera ocasionar al medio ambiente,
y la ley 25.670 de Gestión y Eliminación
de los PCBs que en su art. 9† también se
refiere a la necesidad de que las personas físicas
o jurídicas que lidien con esos productos podrán
contratar un seguro que cubra la responsabilidad civil
por los posibles daños causados al medioambiente.
Ambas leyes, al referirse a este punto, establecen que
la contratación de ese seguro estará sujeta
a la reglamentación de la norma que, a la fecha,
no existe.
Así las cosas, obligar a cualquier persona física
y/o jurídica a hacerse eco de una norma que, sin
ser reglamentada, es de cumplimiento imposible las pondría
a aquellas en una situación que no tiene parangón
ni lógica jurídica alguna.
POLIZAS. Si bien en el mercado de seguro local
se han emitido pólizas de responsabilidad civil
que incluyen algunas coberturas de contaminación
ambiental, existen muchos supuestos no cubiertos por esas
pólizas. La tendencia actual en el mundo es inclinarse
a la especialización de los distintos riesgos,
de forma tal que las pólizas de daños ambientales
suelen contratarse en forma independiente y específica.
Lo cierto es que la historia comenzó en los Estados
Unidos, donde a partir de los 80 surgieron las primeras
pólizas ambientales. Pero, para llegar a la especialización
mencionada, se debió recorrer un largo camino.
Esta evolución comienza antes de los años
40 cuando cada póliza de seguro contratada en los
Estados Unidos, y en casi todos los países del
mundo, se relacionaba con un determinado riesgo. Así,
encontrábamos las pólizas de responsabilidad
civil, de incendio, de daños patrimoniales, etcétera.
A partir de 1940, surgieron las llamadas pólizas
todo riesgo (all risk) y la póliza
de responsabilidad civil comprehensiva (Comercial
General Liability). Ambos tipos de cobertura fueron
diseñadas para cubrir cualquier tipo de riesgo
potencial al que el asegurado pudiera estar expuesto,
sin ninguna específica enumeración. Originalmente
este tipo de coberturas cubrían, entre otros riesgos,
todos los daños ocasionados por la contaminación
al medioambiente en los supuestos de acreditarse que dicha
pérdida no había sido ni intencional ni
inesperada. Tales coberturas estuvieron vigentes con esa
forma hasta el comienzo de la década del 70.
Esa realidad se vio modificada a partir de que el Gobierno
dictó una serie de normas de contenido ambiental
que, hasta allí, eran escasas y débiles.
Estas nuevas disposiciones llevaron a que se iniciaran
numerosísimos reclamos contra los asegurados y,
como consecuencia, contra las aseguradoras, por lo que
el mercado de seguros se vio obligado a excluir o limitar
de una forma explícita los riesgos derivados de
contaminación al medioambiente. Concretamente se
excluyó de las pólizas cualquier pérdida
o siniestro ocasionado con la contaminación gradual,
cubriendo solamente aquellos siniestros derivados de una
contaminación súbita e inesperada
o súbita y accidental.
Estas limitaciones se fueron acrecentando con el correr
del tiempo por lo que, debido a la cantidad de reclamos
que debían enfrentar, en 1986 la industria adoptó
la exclusión absoluta de los siniestros derivados
de cualquier contaminación por lo que se inició
el período de especialización de este tipo
de cobertura.
Así, luego de más de 40 años de evolución,
ante el vacío creado por las exclusiones mencionadas
y la gran cantidad de normas ambientales dictadas por
el Gobierno, el mercado norteamericano de seguros se encontró
en condiciones de ofrecer a los asegurados coberturas
ambientales. En este contexto, la Insurance Service Office
(que en nuestro país se podría identificar
con la Superintendencia de Seguros) procedió a
aprobar las primeras pólizas ambientales que, en
la jerga asegurativa, se las conoce como Enviromental
Impairment Liability (EIL) y se ofrecen en distintas formas
y con diferentes alcances.
Es evidente que nuestro mercado de seguro necesitará
algunos años más a fin de poder brindar
las coberturas antes descriptas, ubicándonos en
la misma situación que vivió los Estados
Unidos 20 años atrás. Así, en caso
de no reglamentarse el art. 22 de la LGA y con ello limitarse
de alguna manera los alcances de la cobertura asegurativa,
resultará inviable la concreción del contrato
en los términos pretendidos por la ley.
En el mismo sentido, sabemos que el seguro se basa técnicamente
en un cálculo de probabilidades. Pero solamente
con esta estadística no alcanza para que pueda
ofrecerse un seguro en el mercado. Debe irse más
allá y ahondar en los riesgos pasados y costos
de siniestros.
Así, a la fecha, nuestro país no goza afortunadamente
de una siniestralidad que les permita a las aseguradoras
realizar una evaluación seria del riesgo ambiental
y, por ende, ofrecer una cobertura abierta y sin limitación
alguna.
Por último, es sabido que antes de emitir una póliza
de las características mencionadas precedentemente,
una aseguradora necesita contar con el aval de un reasegurador,
el que en muchos casos soporta la mayor parte del riesgo.
Pero hoy ni el mercado de reaseguro local ni el extranjero
se encuentran en condiciones de brindar cobertura de reaseguro,
conforme se expusiera precedentemente.
De lo expuesto, quedan evidenciadas variadas razones y
circunstancias que influyen en el mercado de seguros y
reaseguros y confluyen en la imposibilidad de ofrecer
este tipo de cobertura, concluyendo que, de no reglamentarse
la mentada norma, el contrato de seguro con entidad suficiente
para recomponer el daño ambiental quedará
a la deriva como tantas normas dictadas sin analizar la
realidad.