ESTRATEGAS        
 
RIESGOS DEL TRABAJO
La ley es un híbrido en seguridad e higiene
¿Corresponde mantener en cabeza de las ART el control de la prevención? El esquema actual atenta contra una buena política aseguradora. Foto: César Blasco.
Una de las causas más gravosas para las aseguradoras de Riesgos del Trabajo  son las responsabilidades en que incurren respecto de las obligaciones que, en materia de prevención, les impone la ley 24.557 y sus decretos y resoluciones reglamentarias.

Y tiene tal carácter, porque dicha extensión de responsabilidad a las ART se encuentra más allá de las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación, no constituyendo un elemento para determinar la prima, pues es un riesgo propio de la ART y no de los empleadores a quienes asegura.

El incumplimiento de la obligación legal que impone el art. 4 de la ley 24.557 a las ART es lo que permite extender la responsabilidad a esas aseguradoras más allá de los términos del contrato que celebra con el empleador.

El fundamento legal se encuentra en el art. 1074 del Código Civil, que regula la "responsabilidad por omisión" en el cumplimiento de un deber legal.

El sistema de la ley de Riesgos del Trabajo, en este punto, resulta ser un híbrido que dificulta el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad e higiene e impide su más eficaz fiscalización.

La imposición de conductas a los empleadores requiere contar con un poder de policía que la norma no ha delegado en las ART.

Estas sólo cuentan con el instrumento de la denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para corregir los incumplimientos. Dicho organismo debería dar intervención a los entes nacionales o provinciales que posean el mencionado poder de policía. La realidad es que esa fiscalización se cumple en una mínima proporción en relación al cúmulo de comunicaciones de las ART. Y ello resulta lógico, en razón de los recursos con los que cuentan los organismos públicos para efectuar tal fiscalización.

Tenemos, entonces, por un lado un sistema que no dota a las ART de los instrumentos necesarios para compeler al cumplimiento de las obligaciones de prevención; y por el otro un criterio jurisprudencial que avanza hasta el grado de considerar que la sola ocurrencia del accidente laboral importa prueba suficiente del incumplimiento de la aseguradora con sus obligaciones de control (sin mencionar para nada las obligaciones no delegadas por el Estado).

POSTURAS. Así vemos que las posturas jurisprudenciales van desde una estricta valoración de la relación causal, -donde ésta debe ser directa e inmediata y acreditada probatoriamente por el reclamante-, hasta la más laxa que considera acreditada la relación de causalidad por la misma ocurrencia del evento dañoso, de modo que la prueba está dada por la propia ocurrencia del suceso.

Sosteniendo el criterio restrictivo encontramos los fallos de la CSJN, en su anterior composición ("Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E. S. y E. N. P. c/ Techo Técnica S.R.L" - CSJN - 03/12/2002) o la posición minoritaria en la actual composición del Alto Tribunal (voto del Dr. Lorenzetti en "Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina").

Una posición ecléctica afirma que la obligación de prevención no impone a la ART un resultado pero que gradúa su conducta en la materia desde un costado probabilístico, es decir que infiere que si la ART hubiera cumplido con eficacia con las tareas de capacitación el evento dañoso podría haberse evitado. En este criterio se enrola la mayoría en la actual CSJN en el fallo "Galván" antes citado y la mayoría de las Salas de la Capital Federal.

Otra corriente entiende que verificada la relación causal entre trabajo y daño y no existiendo eximente de la obligación de prevención por una norma positiva expresa, se infiere la responsabilidad de la ART ("Weigel, Guillermo Adolfo y otros c/ Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. y otro s/ accidente - Acción Civil" - CNTRAB - Sala VII - 28/05/2008).

Por último la posición más extrema es la que considera incumplida la obligación de prevención eficaz por parte de la ART por el sólo acaecimiento del evento dañoso ("Eisenbeil, Alberto Esteban C/ Transportes Olivos S.A. y Otro S/ Accidente Acción Civil", Sala VII).

Evidentemente la cuestión en análisis debe encontrar una alternativa superadora, pues imponer a una aseguradora el cumplimiento de funciones "extra-seguro", como son la de planificación y vigilancia en el cumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, atenta contra una buena política aseguradora, al exponer a aquellas a una causal de desfinanciamiento y afectación de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio para la masa de asegurados

Sería conveniente que, en los proyectos de reforma de la ley de Riesgos del Trabajo, se evalúen alternativas que podrían ser:

·        que el Estado, por sí o través de la creación de entidades paraestatales o privadas, asuma el control y seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo que recae sobre los empleadores, imponiendo a éstos la obligación de certificar tal cumplimiento para ser calificados como sujetos asegurables por las ART, y que éstas resulten ajenas a las obligaciones de este tenor.

·        que se cree un fondo de financiamiento de estos casos, al estilo del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, al que deberían contribuir todas las aseguradoras de Riesgos del Trabajo en proporción a su participación en el mercado y contemplando agravamientos en las contribuciones según el resultado de cada cartera.

Escribe César J. Blasco

cjblasco@bryasociados.com.ar

El autor es abogado, socio del estudio BRYA Abogados SC.
Publicado el 10/5/2012
 
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